Texto oficial
Artículo 5º.- Para constituir el derecho de
aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior, se requerirá cumplir sólo con los siguientes
requisitos:
1. La solicitud se hará mediante un formulario que la
Dirección General de Aguas pondrá a disposición de los
peticionarios para estos efectos, y se presentará ante la
oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador
respectivo.
2. El peticionario, al momento de presentar la
solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el
número anterior, un documento que acredite el dominio del
inmueble en que se ubique la captación, o la autorización
de su dueño que conste en un documento firmado ante
notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien
nacional de uso público, deberá adjuntarse la
autorización del organismo bajo cuya administración éste
se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá
acompañarse autorización del Ministerio de Bienes
Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el
peticionario deberá acompañar todos los documentos que
acrediten la antigüedad de la obra y el caudal susceptible
de ser constituido. En caso que no disponga de documentos
que avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración
jurada acerca de la fecha de construcción de la captación.
3. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección
General de Aguas deberá realizar una visita a terreno, a
fin de verificar la existencia de la obra de captación, el
caudal posible de extraer y si ella cumple con la
antigüedad requerida por el artículo anterior. La
Dirección General de Aguas podrá solicitar a los
interesados los fondos necesarios para cubrir los gastos a
que dé lugar la visita a terreno.
4. Las obras de captación deberán estar situadas
fuera de las zonas señaladas en el inciso tercero del
artículo 63.
5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente
artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el
derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo
cual podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un
conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos
exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas
podrán interponerse los recursos a que se refieren los
artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
6. La Dirección General de Aguas publicará, en su
oportunidad, el hecho de haberse dictado la resolución que
constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto por
el presente artículo. La publicación se efectuará por una
sola vez en el Diario Oficial los días 1 o 15 del mes que
corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde
la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.
En contra de la resolución podrán deducirse los
recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del
Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados
desde la fecha de la publicación de la resolución
respectiva.