Texto oficial
Art. 2° Para los efectos de la presente lei,
entiéndese por Ferrocarriles del Estado, todas las vías
ferroviarias de propiedad fiscal, cualesquiera que sean la
forma o condicion en que se administren; i por empleados de
estas empresas, los siguientes:
1° Los empleados de planta i a contrata;
2° Los empleados a jornal i los operarios de traccion i
maestranzas i otros talleres industriales similares, siempre
que tengan un año a lo ménos de permanencia en la Empresa;
i
3° Los empleados, operarios i trabajadores, no
comprendidos en algunas de las categorías anteriores, que
se sometan voluntariamente al réjimen de imposiciones
obligatorias de la Caja de Retiros i de Prevision Social de
los Ferrocarriles del Estado.