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Artículo 2 de la Ley 3.379 · Sobre caja de retiros i de prevision social de los ferrocarriles del estado

Sobre caja de retiros i de prevision social de los ferrocarriles del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 23934 · idParte: 8197564

Texto oficial

Art. 2° Para los efectos de la presente lei, entiéndese por Ferrocarriles del Estado, todas las vías ferroviarias de propiedad fiscal, cualesquiera que sean la forma o condicion en que se administren; i por empleados de estas empresas, los siguientes: 1° Los empleados de planta i a contrata; 2° Los empleados a jornal i los operarios de traccion i maestranzas i otros talleres industriales similares, siempre que tengan un año a lo ménos de permanencia en la Empresa; i 3° Los empleados, operarios i trabajadores, no comprendidos en algunas de las categorías anteriores, que se sometan voluntariamente al réjimen de imposiciones obligatorias de la Caja de Retiros i de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado.