Saltar al contenido

Artículo 5 del Decreto 47

Reglamento de mediacion por reclamos en contra de prestadores institucionales publicos de salud o sus funcionarios y prestadores privados de salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 239372 / 8661210.

Texto oficial

Artículo 5º.- Nombramiento del mediador. El Consejo podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro funcionario público en comisión de servicio o a una persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 10 de este reglamento. La designación se hará por resolución y podrá efectuarsetiempo indefinido, por un plazo fijo para conocer de un número indeterminado de asuntos, o para mediar en uno o más asuntos determinados. En caso que el Consejo designe como mediador a un funcionario en comisión de servicios, la designación se regirá por lo dispuesto en el Párrafo 3°, del Título III, d ela N° 18.834. Para la designación de cualquier persona que no sea funcionario público se deberá dictar una resolución fundada, debiéndose escoger al mediador del listado de mediadores acreditados de la Superintendencia de Salud. En caso que no haya en la localidad correspondiente un mediador de dicho registro se podrá recurrir, excepcionalmente, a otra persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 10 de este reglamento. El Consejo deberá velar por la imparcialidad en las designaciones y ponderar la carga de trabajo encomendada a cada uno de los mediadores.