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Artículo 49 del Decreto 47

Reglamento de mediacion por reclamos en contra de prestadores institucionales publicos de salud o sus funcionarios y prestadores privados de salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 239372 / 8661268.

Texto oficial

Artículo 49.- Las infracciones. Para la aplicación de lo dispuesto precedentemente se considerará la concurrencia de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento del deber de información a las partes consagrado en los artículos 47 y 49 de la ley Nº 19.966; b) El abandono de un proceso de mediación o la inasistencia a una sesión de mediación, sin causa justificada; c) El incumplimiento del deber de reserva consagrado en el artículo 51 de la ley Nº 19.966; d) El permitir o inducir a las partes a la suscripción de acuerdos manifiestamente ilegales; e) En el caso de los mediadores designados ante la Superintendencia, el cobro de sumas superiores a las establecidas en el arancel fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de este reglamento; f) La consignación de datos falsos en los informes semestrales; g) El total abandono de sus funciones como mediador registrado, sin causa justificada; h) En general, todo abuso cometido en el ejercicio de su cargo, en contra de las partes o de los terceros interesados en el proceso de mediación, y que produjere efectos gravemente perjudiciales para ellos; i) La infracción de cualquier otra obligación establecida en la ley o en este reglamento.