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Artículo 2 de la Ley 3.390

Lei num. 3,390, que modifica la lei de organización de los tribunales i reforma diversos articulos del código de procedimiento civil.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23945 / 9007637.

Texto oficial

Art. 2.° El 1.° de Marzo de cada año la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su Fiscal i los miembros i fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta en esta audiencia: 1.° Del trabajo efectuado por el tribunal en el año judicial anterior; 2.° Del que haya quedado pendiente para el año que se inicia; 3.° De los datos que se hayan remitido al Tribunal por las Cortes de Apelaciones, en conformidad al artículo 20 de la presente lei, de la apreciacion que le mereciere la labor de estos Tribunales i de las medidas que a su juicio o a juicio del Tribunal fuere necesario adoptar para mejorar la administracion de justicia; i 4.° De las dudas i dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema i a las Cortes de Apelaciones en la intelijencia y aplicacion de las leyes i de los vacíos que se noten en ellas i de que se haya dado cuenta al Presidente de la República en cumplimiento del artículo 5.° del Código Civil. Esta esposición será publicada en el Diario Oficial i en la Gaceta de los Tribunales. La Corte Suprema procederá en seguida al sorteo de sus miembros que deben formar las salas en que el Tribunal debe dividirse en conformidad al artículo 1.°, i a la formación de las listas de los abogados que deben integrarla. Formará tambien la nómina de los obogados que deben integrar las Cortes de Apelaciones.