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Artículo 3 de la Ley 3.390

Lei num. 3,390, que modifica la lei de organización de los tribunales i reforma diversos articulos del código de procedimiento civil.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23945 / 9007638.

Texto oficial

Art. 3.° Para los efecto de lo dispuesto en los artículos 2.o, 4.o, 5.o, 17 y 18 de la presente ley, el Presidente de la República designará, en el mes de Enero de cada año, seis abogados para la Corte Suprema, seis para la Corte de Apelaciones de Santiago, y tres para cada una de las demás Cortes de Apelaciones, previa formación, por la Corte Suprema, de cinquenas o ternas, según se trate del primero o de los demás de dichos Tribunales. Las ternas serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de Diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema los Consejos de los Colegios de Abogados residentes en los asientos de las diversas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al Tribunal respectivo; que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de Ministros. Si no hubiere Colegio de Abogados, las listas serán formadas por las Cortes de Apelaciones respectivas. Estas listas se compondrán, para Santiago, de treinta nombres, y de quince para las demás Cortes. Para la formación de las cinquenas de los abogados integrantes de la Corte Suprema, este Tribunal tomará sus nombres de una lista de treinta y cinco abogados, que reunan las condiciones exigidas en el inciso segundo, y que le será enviada por el Consejo General de la Orden de los Abogados, en el mes de Diciembre de cada año. En las cinquenas o ternas, no se podrán repetir nombres.