Texto oficial
Modificaciones al Código de Procedimiento Civil {ARTS.
27-28}
Art. 27. Modificanse en la forma que a continuacion se
espresa los artículos del Código de Procedimiento Civil,
que se indican:
Art. 24. Se le agrega el siguiente inciso:
"Si el interes invocado por el tercero fuera
independiente del que corresponda en el juicio a las dos
partes, se observará lo dispuesto en el artículo
anterior."
Art. 69. Modifícase como sigue:
"Art. 69. Los términos de dias que establece el
presente Código, se entenderán suspendidos durante los
feriados, salvo que el Tribunal, por motivos justificados,
hubiere dispuesto espresamente lo contrario."
Art. 130. Se redactan el inciso 2.° i el número 1.°,
en la siguiente forma:
"No obstante, se necesitará de solicitud prévia para
declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema i
de las Cortes de Apelaciones, fundadas en alguna de las
causas cuya renuncia permite este artículo i la de
cualesquiera jueces o funcionarios subalternos, producida
por el hecho de ser parte o tener interes en el pleito una
sociedad anónima, sin perjuicio en uno i en otro caso de
que se haga constar en el proceso la existencia de la
causal.
Las partes podrán convenir en que continue el
funcionario implicado, a ménos que la inhabilitacion se
fundare en alguna de las causas siguientes:
1.° Ser el Juez parte en el pleito o tener en él
interes personal, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de
este artículo i en los artículos 1324 i 1325 del Código
Civil."
ART. 185. Se reemplazan las palabras "el Tribunal" por
estas otras: " el Presidente del Tribunal." Art. 188. Se le
agregan los siguientes incisos:
"De la designacion del Ministro que debe redactar el
fallo acordado se dejará constancia en el proceso en un
decreto firmado por todos los ministros que concurrieron al
acuerdo. Este decreto será puesto en conocimiento de las
partes el dia de su fecha.
El secretario certificará en una dilijencia estampada
en los autos, la fecha en que el Ministro entregue redactado
el proyecto de sentencia.
Los secretarios de los tribunales colejiados fijarán en
la puerta de la secretaría del Tribunal una nómina de las
causas que queden en acuerdo, con espresion de la fecha en
que terminó la vista, la del decreto en que se designó
Ministro para redactar el fallo, el nombre de éste, la
fecha del dia en que el Ministro redactor entregue el
borrador de la sentencia i la de aquél en que ésta sea
espedida por el Tribunal. Esta nómina se publicará tambien
semanalmente en el Diario Oficial."
Art. 191. Se le agrega el siguiente inciso:
"En caso de nueva vista de una causa por discordia
ocurrida en la primera, el Presidente del Tribunal podrá
indicar a los abogados de las partes el punto materia del
empate para que limiten a él sus alegaciones." Art. 193. El
inciso 1.° se sustituye por el siguiente:
"Las sentencias definitivas de primera o de única
instancia i las de segunda que modifiquen o revoquen en su
parte dispositiva las de otros Tribunales, contendrán..."
I el inciso final se reemplaza por los dos siguientes:
"En igual forma deberán dictarse las sentencias
definitivas de segunda instancia que confirmen sin
modificacion la primera cuando ésta no reune todos o
algunos de los requisitos indicados en la enunciación
precedente.
Si la sentencia de primera instancia reune estos
requisitos, la de segunda que modifique o revoque no
necesita consignar la esposicion de las circunstancias
mencionadas en los números 1.°, 2.° i 3.° del presente
artículo i bastará referirse a ella."
Art. 308. Reemplázase este artículo por el siguiente:
"Concluidos los trámites que deben preceder a la
prueba, ya se proceda con la contestacion espresa del
demandado o en su rebeldía, el Tribunal examinará por sí
mismo los autos i si estimare que hai o puede haber
controversia sobre algun hecho sustancial i pertinente en el
juicio, recibirá la causa a prueba i fijará en la misma
resolucion los hechos sustanciales controvertidos sobre los
cuales deberá recaer.
Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos
sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la
resolucion que ordena recibirla."
Art. 309. Reemplázase este artículo por el siguiente:
"Dentro de los cinco dias siguientes a la última
notificación de este auto, cada parte deberá presentar una
minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de
testigos, enumerados i especificados con claridad i
precision.
Deberá tambien acompañar una nómina de los testigos
de que piensa valerse, con espresion del nombre i apellido,
domicilio, profesion u oficio. La indicacion del domicilio
deberá contener los datos necesarios, a juicio del Juzgado,
para establecer la identificación del testigo."
Art. 329. Agrégase el siguiente inciso final:
"Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la
recepcion de la prueba fuere la inasistencia del Juez de la
causa, deberá el secretario, a peticion verbal de
cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso
i con el mérito de este certificado fijará el Tribunal
nuevo dia para la recepcion de la prueba." Art. 354. Se
redacta así:
"Los testigos serán interrogados personalmente por el
Juez, i si el Tribunal fuese colejiado, por uno de sus
ministros a presencia de las partes i de sus abogados, si
concurrieren al acto.
Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para
establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para
declarar i sobre los puntos de prueba que se hubieren
fijado. Podrá tambien el Tribunal exijir que los testigos
rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones
hechas."
Art. 361. Reemplázase el inciso segundo por el
siguiente:
"Sólo se examinarán testigos que figuren en la nómina
a que se refiere el inciso final del artículo 309."
Se intercala ántes del artículo 447 el siguiente:
"Art. ... En cumplimiento de las obligaciones impuestas
por el artículo 327 de la Lei de 15 de Octubre de 1875,
sobre Organizacion i Atribuciones de los Tribunales, los
relatores darán cuenta de los vicios i omisiones que
hubieren anotado en las causas del dia a fin de que el
Tribunal resuelva si ha de llenarse préviamente algun
trámite.
Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas i las
que por cualquier motivo no hayan de verse, serán
anunciadas en la tabla ántes de comenzar la relacion de las
demas.
Siempre que sea posible, se hará en cualquier instante
de la audiencia, igual anuncio de las causas que no hayan de
verse por falta de tiempo."
Art. 447. Se le agrega el siguiente inciso:
"Despues de hecha la relacion de la causa, el Tribunal
podrá limitar la duracion de las alegaciones de los
abogados a hora i media en los incidentes i a tres horas en
las definitivas, en virtud de acuerdo especial tomado por la
unanimidad de los jueces. En tal caso se dictará al mismo
tiempo a los abogados los puntos a que deben concretar sus
defensas."
Art. 464. Se modifican los números 2.° i 3.° en la
forma siguiente:
"2.° La de embargar bienes del deudor en cantidad
suficiente para cubrir la deuda con sus intereses i las
costas, si no pagare en el acto;
3.° La designacion de un depositario provisional que
deberá recaer en la persona que bajo su responsabilidad,
designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad
i solvencia, si el acreedor no la hubiere indicado. El
acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o
pedir que no se designe depositario.
No podrá recaer esta designacion en empleados o
dependientes a cualquier titulo del Tribunal ni en persona
que desempeñe el cargo de depositario en tres o mas juicios
seguidos ante el mismo Juzgado."
Art. 465. Se le agrega el inciso siguiente:
"Si la ejecucion recayere sobre el simple menaje de la
casa habitacion del deudor, el embargo se entenderá hecho
permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el
carácter de depositario, previa faccion de un inventario en
que espresen en forma individual i detallada el estado i la
tasacion aproximada de las referidas especies, que
practicará el ministro de fé ejecutor. La dilijencia que
deberá estenderse será firmada por el ministro de fé que
la practique, por el acreedor, si concurre, i por el deudor,
quien, en caso de sustraccion, incurrirá en la sancion
prevista en el número 1.° del artículo 471 del Código
Penal."
Art. 472. Se reemplaza el inciso final por el siguiente:
"Si el embargo recayere sobre dinero, alhajas, especies
preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá hacerse
en un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la órden del Juez
de la causa i el certificado del depósito se agregará a
los autos."
Art. 474. Se redacta como sigue el inciso final:
"El ministro de fé que practicare el embargo,
requerirá inmediatamente su inscripcion i firmará con el
conservador respectivo i retirará la delijencia en el plazo
de veinticuatro
Art. 503. Se redacta como sigue: "Los bienes muebles
embargados se venderán en martillo, siempre que sea
posible, sin necesidad de tasacion. La venta se hará por un
martillero público de los de número en cada departamento,
designado por el Tribunal que corresponda.
El Tribunal deberá hacer la designacion siguiendo el
órden de antigüedad de los nombramientos de los
martilleros públicos de número, conforme a la lista que
para estos efectos forme el Gobernador del departamento.
No podrá repetirse por el mismo Tribunal dos veces
seguidas una misma designacion."
Art. 507. Se sustituye por el siguiente:
"La tasacion será la que figure en el rol de avalúos
que esté vijente para los efectos de la construccion de
haberes, a ménos que el ejecutado solicite que se haga
nueva tasacion.
En este caso la tasacion se practicará por peritos
nombrados en la forma que dispone el artículo 416,
haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo dia
hábil despues de notificada la sentencia sin necesidad de
nueva notificacion.
En el caso que la designacion de peritos deba hacerla el
Tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a
cualquier título del mismo Tribunal.
Puesta en conocimiento de las partes la tasacion,
tendrá el término de tres dias para impugnarla.
"De la impugnacion de cada parte se dará traslado a la
otra por igual término."
Art. 544. Se reemplazará por el siguiente:
"No se dará curso a la tercería de dominio si no
contuviere las enunciaciones que indica el artículo 251; ni
se suspenderá por su interposicion el procedimiento de
apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado
con anterioridad a la ejecucion.
En los demas casos el remate se llevará a cabo,
entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos
que el deudor tuviere o pretendiere tener sobre la cosa
embargada.
Las resoluciones que se dicten son apelables i la
apelacion se concederá en el efecto devolutivo."
Art. 587. Se agrega el siguiente inciso:
"4.° Los empleados o dependientes a cualquier título
del Tribunal que haga el nombramiento."
Art. 823. Sustitúyese por el siguente:
"Para proceder a la distribucion de aguas
perténecientes a varios dueños, conducidas por un mismo
cauce artificial, citará el juez letrado respectivo a
comparendo a todos los interesados a solicitud de cualquiera
de ellos.
La citacion se hará con quince dias de anticipacion, a
lo ménos, por medio de carteles fijados en la puerta del
Juzgado i de tres avisos que se publicarán de cinco en
cinco dias, en un periodo del departamento o de la cabecera
de la provincia, si en aquél no lo hubiere, periódico que
será designado por el juez. Si los interesados por citar
fueran ménos de tres, se les notificará tambien
personalmente i la notificacion se hará en este caso en la
forma determinada por el artículo 47, aunque la persona a
quien deba notificarse no se encontrare en el lugar de su
morada o donde ejerce habitualmente su industria,
profesional o empleo.
El comparendo se celebrará con los interesados que
asistan si fuere dos o mas, i si sólo asistiere uno, se
repetirá la citacion en la misma forma, espresandose en los
carteles i avisos i en la cédula que es la segunda
citacion, i la reunion se celebrará en este caso con el que
asista.
Este procedimiento se observará para la distribucion de
las aguas de un cauce natural entre los distintos canalistas
que tengan las boca-tomas de sus canales en la misma seccion
de la corriente."
Art. 825. Se le agregan los siguientes incisos:
"Si se formare cuestion sobre la existencia misma de la
comunidad del cauce artificial o del derecho de los
canalistas al rateo o turno de las aguas de una sección de
la corriente de un cauce natural, el juez resolverá
préviamente, abriendo un término de prueba, si lo estimare
necesario.
En las corrientes naturales que despues de agotadas
cambian de réjimen en su trayecto por tiltracion o
afluencias de otras aguas, cada seccion en que esto ocurra
se considerará como corriente distinta para los efectos de
la distribucion de las aguas."
Art. 826. Se reemplaza la palabra comunero por la
palabra interesado.
Art. 829. Modificase en la forma siguiente:
"Cuando no hubiere acuerdo para la adopcion de las
medidas a que se refieren los artículos 827 i 828, el juez
resolverá en vista de lo que verbalmente espusieren los
interesados i con informe pericial o inspeccion personal del
Tribunal, si lo estimare necesario." Art. 834. Se modifica
en la forma siguiente:
"Los acuerdos o resoluciones se notificarán a los
interesados en la forma que para la citacion establece el
artículo 823."
Art. 939. Se modifica el tercer inciso agregado a este
artículo por la lei número 2,269, de 15 de Febrero de
1910, en la forma siguiente:
"Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se
dicten en los juicios o reclamaciones rejidos por leyes
especiales, con escepcion de aquellos que se refieran a la
constitucion de las juntas electorales, a las reclamaciones
de los avalúos que se practiquen en conformidad a la lei
número 3,091, de 5 de Abril de 1916, sobre contribucion de
haberes, i a los que se tramitan en conformidad a la lei
número 1,838, de 20 de Febrero de 1906, sobre habitaciones
para obreros." Art. 940. Se agregan a este artículo los
incisos siguientes:
"No es admisible, sin embargo, en materia civil, en los
negocios cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos.
Para los efectos del inciso precedente, el demandante en
su demanda i el demandado en su contestacion, espresarán el
valor de lo disputado. Con igual objeto, el Tribunal hará
declaracion espresa sobre este particular en autos,
sujetándose, en lo demas, a lo dispuesto en los artículos
197, 198, 202, 203, 204, 205, 206, 207 i 208 de la Lei de 15
de Octubre de 1875, sobre Organizacion i Atribuciones de los
Tribunales.
Si las partes nada dijeren en la demanda i contestación
sobre la cuantía del juicio, o si no apareciere comprobado
el valor efectivo de lo disputado, se considerará que no
excede de cinco mil pesos.
Se reputan tambien como de mas de cinco mil pesos para
los mismos efectos, las cuestiones relativas al estado civil
de las personas, i, en jeneral, todos los negocios que no
están sujetos a una determinada apreciacion pecuniaria."
ART. 941. Se le agrega el siguiente inciso:
"En los negocios a que se refiere el inciso 3.° del
artículo 939, sólo podrá fundarse el recurso de casacion
en la forma en alguna de las causales indicadas en los
números 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 7.° i 8.° de este
artículo i tambien en el número 5.°, cuando se hubiere
omitido en la sentencia la decision del asunto
controvertido."
Art. 943. Agregar como inciso 4.° del artículo 943, el
siguiente:
"El recurso de casacion en la forma contra sentencia de
primera instancia será anunciado i formalizado
conjuntamente con la interposicion del recurso de apelacion
que proceda contra dicho fallo, dentro del plazo que la lei
conceda para apelar."
Art. 945. Se modifica en los términos siguientes:
"El escrito en que se formalice el recurso de casacion
en el fondo hará mencion espresa i determinada de la lei o
leyes que se suponen infrinjidas, de la forma en que se ha
producido la infraccion y de la manera cómo ésta influye
en lo dispositivo del fallo.
Si el recurso fuere en la forma, el escrito mencionará
espresa i determinadamente el vicio o defecto en que se
funda i la lei que concede el recurso por la causal que se
invoca.
En uno i otro caso, el escrito en que se formalice el
recurso, deberá ser suscrito por un abogado que no sea
procurador del número."
Art. 946. Se le agregará ántes del inciso final el
siguiente:
"Es igualmente innecesario, para interponer este recurso
contra la sentencia de segunda instancia por las causales
cuarta, sesta i sétima del artículo 941, que se haya
reclamado contra la sentencia de primera instancia, aun
cuando hubieran afectado tambien a ésta los vicios que lo
motivan."
Art. 949. Se modifica como sigue:
"No obstante lo dispuesto en los artículos 946 i 948,
pueden los Tribunales, conociendo por vía de apelacion o de
casacion o en alguna incidencia, invalidar de oficio las
sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten
que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casacion en
la forma, debiendo oir sobre este punto a los abogados que
concurrieren a alegar en la vista de la causa.
Si el defecto que se advierte fuera la omision del fallo
sobre alguna accion o escepcion que se haya hecho valer en
el juicio, el Tribunal superior podrá limitarse a ordenar
al de la causa que complete la sentencia, dictando
resolucion sobre el punto omitido, i entre tanto suspenderá
el fallo del recurso."
Art. 950. Los números 3.° i 4.° de este artículo se
modifican como sigue:
, "3.° Si el escrito en que se formaliza reune los
requisitos establecidos en el artículo 945;
4.° Si la causal en que se funda es de las señaladas
por la lei."
, I se agrega, ademas, a este artículo el número
siguiente:
"6.° Si se ha hecho la consignacion ordenada por el
artículo 971, en su caso."
Art. 951. Modifícase en la forma siguiente la redaccion
dada a este artículo por la lei número 2,269, de 15 de
Febrero de 1910:
"Cuando concurran las circunstancias señaladas en el
artículo anterior, el Tribunal concederá el recurso.
Concedido el recurso de casacion en la forma o en el
fondo por una Corte de Apelaciones, el Tribunal dispondrá
que se dejen para el cumplimiento de las sentencias las
compulsas que determine el artículo 220 i ordenará que se
eleven a la Corte Suprema los autos orijinales al dia
siguiente hábil despues de sacadas las compulsas. Estas
serán sacadas a costa del recurrente en el plazo que fije
el Tribunal, bajo apercibimiento de darse al recurrente por
desistido del recurso.
Si se hubiere de dar cumplimiento a la sentencia, el
Tribunal mandará devolver a primera instancia las
compulsas, sin esperar la resolucion de los recursos, o
cuando se hubiere fallado el recurso que habia suspendido su
resolucion. Se agregarán a las compulsas las delijencias
relativas al otorgamiento de la fianza que la parte
vencedora hubiere exijido para llevar a efecto la sentencia
con arreglo al artículo 947.
El auto que concede el recurso deberá ser fundado i
será siempre apelable.
Si concedidos los recursos de casacion en la forma i en
el fondo, o declarados admisibles por la Corte Suprema,
fuera desechado el primero, el Tribunal hará remitir copia
de la sentencia a la respectiva Corte de Apelaciones para
que se lleve a efecto el fallo si no estuviere suspendida su
ejecucion."
Art. 953. Modifícase en la forma siguiente la redaccion
dada a este artículo por la lei número 2,269, de 15 de
Febrero de 1910:
"Cuando el Tribunal estimare que no concurren en el
recurso las circunstancias enumeradas en el artículo 950,
lo declarará inadmisible.
Esta resolucion, que debe ser siempre fundada, será
apelable solamente en el efecto devolutivo. La parte
vencida, que hubiere exijido dentro del plazo legal que la
parte vencedora rinda fianza de resultas para la ejecucion
de la sentencia, tendrá derecho para pedir que se otorgue
esta caucion; i ella quedará firme si la Corte Suprema
declara admisible el recurso."
Art. 955. Se reemplaza por el siguiente:
"Es aplicable al recurso de casacion lo dispuesto en el
artículo 223.
Si transcurrido el término de emplazamiento no
compareciere el recurrente, la otra parte podrá pedir la
desercion del recurso i el Tribunal procederácon arreglo a
lo prevenido para las apelaciones.
Si no compareciere el recurrido, el Tribunal tramitará
i fallará el recurso en su rebeldía." Art. 956. Se le
agrega este inciso: "La duracion de las alegaciones de los
abogados se limitará a dos horas en los recursos de
casacion en la forma i a cuatro horas en los de casacion en
el fondo, salvo que el Tribunal acordare por unanimidad
prorrogar este tiempo para cada uno de los abogados."
Art. 958. Se modifica en la forma siguiente:
"Cuando la Corte Suprema invalidare una sentencia por
casacion en el fondo, dictará acto contínuo i sin nueva
vista, pero separadamente, sobre la cuestion materia del
juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que
crea conforme a la lei i al mérito de los hechos tales como
se han dado por establecidos en el fallo recurrido,
reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolucion
casada que no se refieran a los puntos que hayan sido
materia del recurso i la parte del fallo no afectada por
éste."
Art. 960. Se reemplaza por el siguiente:
"Siempre que se declare inadmisible o sin lugar el
recurso de casacion, se condenará solidariamente en las
costas al litigante que lo hubiere interpuesto i al abogado
que lo hubiere firmado o aceptado su patrocinio, i de ellas
responderá personalmente el procurador que comparezca en
representacion del primero."
Art. 971. Se reemplaza por el siguiente:
"Al anunciar que se va a interponer el recurso de
casacion en el fondo, es menester que se acompañe
certificacion de haberse consignado en arcas fiscales la
cantidad fijada por la siguiente escala:
Cuantía del juicio Monto de la
consignacion
______ ______
De 5,001 a 20,000 pesos_________$ 300
De 20,001 a 50,000 pesos________ 600
De 50,001 a 100,000 pesos_______ 1,000
De 100,001 a 200,000 pesos______$ 1,500
De mas de 200,000 pesos_________ 2,000
Si la casacion fuera en la forma, el recurrente deberá
consignar la mitad de la cantidad que corresponda en la
escala anterior.
Si se interpusieren conjuntamente los recursos de
casacion en el fondo i en la forma, se consignará la
cantidad exijida para el primero, mas la tercera parte.
La consignacion será de trescientos pesos para los
juicios a que se refiere el inciso final del artículo 940."
Art. 972. Se suprime.
Art. 973. Pasa a figurar como 972.
Se intercala con el número 973 el siguiente:
"Art. 973. Las partes no podrán comparecer a seguir los
recursos de casacion sino por medio de procurador del
número i deberán indicar, dentro de veinte dias, contados
desde el ingreso de la causa a la secretaría del Tribunal,
el nombre del abogado que acepte el patrocinio del recurso,
debiendo éste firmar en prueba de ello el escrito del
procurador en que se haga esta declaracion, bajo
apercibimiento de darse al recurrente por desistido del
recurso.
En caso de que el abogado designado desistiere de
patrocinar el recurso o estuviere imposibilitado para
hacerlo, el Presidente del Tribunal acordará a la parte un
nuevo plazo bajo el mismo apercibimiento.
Si la parte recurrente declarase no tener abogado que la
patrocine, el Presidente del Tribunal nombrará de oficio un
abogado i si éste no aceptare pasarán los autos al fiscal
i con su informe favorable se dará curso a la causa, sin
necesidad de designacion prévia de abogado."
Art. 974. Se suprime este artículo i en su lugar se
pone el siguiente:
"Los incidentes i apelaciones sobre admisibilidad de los
recursos de casacion en la forma i en el fondo deberán
fallarse dentro de los veinte dias siguientes a aquel en que
se termine la vista de la causa, i se verán conjuntamente
si versaren sobre ámbos recursos a la vez.
Concedidos ámbos recursos i llamada la primera sala de
la Corte Suprema a conocer en el de casacion en la forma,
podrá tambien declarar de oficio inadmisible el recurso de
casacion en el fondo, por las causales a que se refieren los
números 1.°, 2.°, 3.° i 6.° del artículo 950.
Las disposiciones anteriores no impiden que conociendo
la segunda sala de un recurso de casacion en el fondo, lo
declare de oficio inadmisible si la primera sala no hubiese
dado resolucion sobre el particular." Art. 975. Se agregan a
este artículo, modificado por la lei número 2,269 de 15 de
Febrero de 1910, los siguientes incisos:
"En la vista de la causa no se podrá hacer alegacion
alguna estraña a las cuestiones que fueran objeto del
recurso, ni se permitirá la lectura de escritos o piezas de
los autos, salvo, que el Presidente lo autorice para
esclarecer la cuestion debatida.
El Tribunal dictará sentencia dentro de los cuarenta
dias siguientes a aquel en que haya terminado la vista."
Art. 976. Se modifica en la forma siguiente:
"Cuando el recurso fuere de casacion en la forma,
dispondrá el Tribunal que se traigan los autos en relacion,
i fallará la causa en el término de veinte dias contados
desde aquel en que terminó su vista."
Art. 979. Se modifica en la forma siguiente:
"La cantidad consignada se devolverá a la parte siempre
que el Tribunal case la sentencia. Si devolviere el proceso
sin pronunciarse acerca de la casacion, sea por convenio de
las partes, sea por desistimiento del recurso o por haberse
declarado desierto, tendrá lugar lo dispuesto en el inciso
5.° del artículo 943. En los demas casos se aplicará a
beneficio fiscal.
Cuando el Tribunal deseche el recurso por unanimidad,
podrá elevar esta multa al doble de la cantidad
consignada."
Agrégase al párrafo I del artículo IX, del libro IV,
a continuacion del artículo 1048, el siguiente artículo:
"Art... En las dilijencias judiciales a que se refieren
los artículos que preceden, actuará el secretario del
Tribunal a quien corresponda por la lei el conocimiento del
negocio."