Texto oficial
De las facultades disciplinarias {ARTS. 29-32}
Art. 29. Las facultades disciplinarias que corresponden
a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, en su
caso, deberán especialmente ejercitarse respecto de los
funcionarios del órden judicial que se encuentre en los
casos que siguen:
1.° Cuando faltaren de palabra, por escrito o por obra
a sus superiores en el órden jerárquico;
2.° Cuando faltaren gravemente a las consideraciones
debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquier
persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista
por cualquier otro motivo a los estrados;
3.° Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus
funciones, o no concurrieren a ellas en las horas
señaladas, o cuando en cualquier forma fueren neglijentes
en el cumplimiento de sus deberes;
4.° Cuando por irregularidad de su conducta moral o por
vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público,
comprometieren el decoro de su ministerio;
5.° Cuando por gastos superiores a su fortuna,
contrajeren deudas que dieren lugar a que se entable contra
ellos demandas ejecutivas;
6.° Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios
pendientes en juicios contradictorios o causas criminales;
7.° Cuando los nombramientos que dependieren de los
jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios,
peritos u otros análogos, recayeren jeneralmente sobre las
mismas personas o pareciere manifiestamente que no se
consulta en ellos el interes de las partes i la recta
administración de justicia;
8.° Cuando infrinjieren las prohibiciones contenidas en
el artículo siguiente o cualquiera otra a que esté sujeto
el ejercicio de su cargo;
9.° Cuando sin autorizacion del Ministerio de Justicia
publicaren escritos en defensa de su conducta oficial o
atacando la de otros jueces o majistrados.