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Artículo 31 de la Ley 3.390

Lei num. 3,390, que modifica la lei de organización de los tribunales i reforma diversos articulos del código de procedimiento civil.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23945 / 9007666.

Texto oficial

Art. 31. Las faltas o abusos que los funcionarios judiciales cometieren en la sustanciacion o fallo de los juicios correjirse especialmente en los casos que sigue: 1.° Cuando el Tribunal que conoce de un juicio no proveyere al dia siguiente de presentados los escritos de mero trámite; 2.° Cuando retardare por mas de cuarenta i ocho horas la providencia de los escritos que exijieren conocimiento de los antecedentes para ser proveidos; 3.° Cuando retardare por mas de tres dias la resolucion de los incidentes suscitados en el curso del juicio. 4.° Cuando las sentencias definitivas no fueren pronunciadas dentro plazo señalado por la lei; 5.° Cuando de ordinario dictare providencias manifiestamente innecesarias, que importen dilacion en la tramitacion de los juicios i gravámen para los litigantes; 6.° Cuando las audiencias a que cite a las partes o sus testigos no se verifiquen por culpa injustificada del juez; 7.° Cuando dictaren medidas precautorias manifiestamente injustificadas e innecesarias o negaren en la misma forma las que se soliciten con fundamentos plausibles i apareciere en uno i otro caso que se ha producido un daño irreparable a la parte que reclama de ellas.