Texto oficial
Artículo 1.° Podrá impedirse la entrada al pais de los estranjeros que hayan sido condenados o estén actualmente procesados por delitos comunes que el Código Penal califique de crímenes; de los que no tengan o no puedan ejercer profesion u oficio que los habilite para ganarse la vida, i de los que aparezcan comprendidos en algunos de los casos de enfermedad que señala el inciso 2.°, del artículo 110 del Código Sanitario.