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Artículo TRANSITORIO de la Ley 20.030

Modifica el código civil, en lo relativo a la exigencia de presentacion de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamacion de maternidad o paternidad, y a la valoracion de los medios de prueba sobre el particular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 239819 / 8019175.

Texto oficial

Artículo transitorio.- Las disposiciones contenidas en esta ley comenzarán a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que a continuación se señalan. Las citaciones a confesar paternidad ya interpuestas en los Juzgados de Letras de Menores, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán siendo conocidas de acuerdo al procedimiento vigente a su inicio, hasta su sentencia de término. En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Familia creados por la ley Nº 19.968, el ejercicio de las acciones de reclamación e impugnación de filiación se someterá a las siguientes reglas: a) Se sujetará al procedimiento ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo. b) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tri-bunal. c) Las causas ya radicadas en los Juzgados Civiles al momento de la entrada en vigencia de esta ley se someterán a las dos reglas anteriores, en tanto el estado procesal en que se encuentren lo permita. Lo dispuesto en el artículo 199 bis del Código Civil regirá a partir de la entrada en funcionamiento de los Juzgados de Familia creados por la ley Nº 19.968.".