Texto oficial
Art. 35. Los funcionarios públicos o municipales que estiendan, admitan o den curso a documentos que no hayan pagado el impuesto respectivo, en conformidad a la presente lei, serán penados la primera vez con una multa equivalente al doble de la contribucion, al cuádruplo por la segunda vez y por las demas con el pago de veinticinco veces el monto de la misma, sin perjuicio de las medidas administrativas que correspondan.