Texto oficial
Art. 12. Son aplicables a la hipoteca naval, en cuanto
a los derechos que confiere al acreedor, las reglas
establecidas para la hipoteca de bienes raices en el Código
Civil.
En caso de concurrencia de acreedores preferirán a los
hipotecarios únicamente los créditos que se indican en los
números l.o, 2.o, 3.o, 4.o, 5.o, 6.o y 9.o del artículo
835 del Código de Comercio, los préstamos a la gruesa
contratados durante el último viaje de la nave por el
armador o su consignatario o por el capitan con las
solemnidades legales, y las indemnizaciones debidas por
averías causadas por culpa del capitan o de la tripulacion.
Declarada la quiebra del propietario de la nave o
formado concurso a sus bienes, se procederá a la subasta de
la nave inmediatamente y no obstante cualesquiera cuestiones
sobre verificacion de los créditos o preferencia de
acreedores. En caso de tercería de dominio solo se
suspenderá el remate, si se presentara acompañada de la
escritura pública o documentos que indica el artículo 833
del Código de Comercio y cuya fecha sea anterior a la
quiebra o concurso.