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Artículo 1 de la Ley 15.281 · Concede, por gracia, las pensiones e indemnizaciones que indica a las personas que señala

Concede, por gracia, las pensiones e indemnizaciones que indica a las personas que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 240307 / 6533759.

Texto oficial

Artículo 1.o- La determinación y monto de las pensiones de jubilación del doctor Olimpo Molina Valdés y de las auxiliares de enfermería señoritas Gloria Rodríguez Navarro y Marta Stuven Letelier, y de las pensiones de montepío de los doctores Ana María Juricic Villalón, Jaime Palomino Zúñiga, Enrique Zabalaga Justiniano y Mario Torres Kay, por los servicios prestados en el Servicio Nacional de Salud y que fueron afectados por los hechos acaecidos el 6 de Mayo de 1963 en el Hospital "Manuel Arriarán" de Santiago, se regirán por el artículo 22.o letra a) y por el Título IX "Del Montepío" del decreto con fuerza de ley N.o 209, de 1953 y por el artículo 16.o de la ley N.o 11.595, de 3 de Septiembre de 1954. Concédese, por gracia, a doña Berta Kay viuda de Torres una pensión equivalente a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, sin perjuicio de la pensión que actualmente percibe. Para los efectos del presente artículo se considerará que el personal mencionado en el inciso primero se inutilizó o falleció a consecuencia de un acto determinado del servicio. Las pensiones a que se refieren los incisos primero y segundo serán reajustables y en ningún caso podrán ser inferiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago.