Texto oficial
Artículo 14.- Los directores o responsables de los
proyectos de protección especializada y los profesionales
que den atención directa a los niños, niñas y
adolescentes en alguna de las líneas de acción señaladas
por esta ley, que tengan conocimiento de una situación de
vulneración a los derechos de algunos de ellos, que fuere
constitutiva de delito, deberán denunciar de inmediato esta
situación a las autoridades competentes, según lo
establecido en los artículos 176 y 177 del Código Procesal
Penal.
En los casos señalados en el inciso anterior, así como
en aquellas situaciones que, no siendo constitutivas de
delito, vulneren sus derechos, los directores o responsables
de los proyectos respectivos deberán solicitar al tribunal
competente la adopción de medidas de protección a favor
del niño, niña o adolescente víctima, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del o los
hechos respectivos.
El incumplimiento de los deberes establecidos en los
incisos precedentes, además de las sanciones penales que
correspondan, constituyen una falta grave sancionada de
conformidad con lo prescrito en el artículo 41 de la ley
que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a
la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que
indica.
Cualquier entorpecimiento o retardo injustificado que
impida el libre acceso de los profesionales, públicos o
privados, que ejerzan la defensa jurídica del niño, niña
o adolescente, con el fin de tener, en cualquier momento,
comunicación personal, directa y reservada con aquéllos,
independientemente de que cuenten con mandato judicial
expreso o actúen como agentes oficiosos, será sancionado
como falta grave de conformidad con lo prescrito en el
artículo 41 referido en el inciso anterior.