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Artículo 14 de la Ley 20.032 · Regula el régimen de aportes financieros del estado a los colaboradores acreditados

Regula el régimen de aportes financieros del estado a los colaboradores acreditados

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 240374 / 10191175.

Texto oficial

Artículo 14.- Los directores o responsables de los proyectos de protección especializada y los profesionales que den atención directa a los niños, niñas y adolescentes en alguna de las líneas de acción señaladas por esta ley, que tengan conocimiento de una situación de vulneración a los derechos de algunos de ellos, que fuere constitutiva de delito, deberán denunciar de inmediato esta situación a las autoridades competentes, según lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Procesal Penal. En los casos señalados en el inciso anterior, así como en aquellas situaciones que, no siendo constitutivas de delito, vulneren sus derechos, los directores o responsables de los proyectos respectivos deberán solicitar al tribunal competente la adopción de medidas de protección a favor del niño, niña o adolescente víctima, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del o los hechos respectivos. El incumplimiento de los deberes establecidos en los incisos precedentes, además de las sanciones penales que correspondan, constituyen una falta grave sancionada de conformidad con lo prescrito en el artículo 41 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica. Cualquier entorpecimiento o retardo injustificado que impida el libre acceso de los profesionales, públicos o privados, que ejerzan la defensa jurídica del niño, niña o adolescente, con el fin de tener, en cualquier momento, comunicación personal, directa y reservada con aquéllos, independientemente de que cuenten con mandato judicial expreso o actúen como agentes oficiosos, será sancionado como falta grave de conformidad con lo prescrito en el artículo 41 referido en el inciso anterior.