Texto oficial
Artículo 3.- El Servicio establecerá un régimen de
aportes financieros, conforme a las disposiciones de la
presente ley, para los programas de protección
especializada que realicen los colaboradores acreditados
relativos a las siguientes líneas de acción:
1) Diagnóstico clínico especializado y seguimiento de
casos, y pericia.
2) Intervenciones ambulatorias de reparación.
3) Fortalecimiento y vinculación.
4) Cuidado alternativo.
5) Adopción.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia, suscrito además por el Ministerio de
Hacienda, establecerá los programas de protección
especializada que se desarrollarán en cada línea de
acción, los modelos de intervención respectivos y todas
las normas necesarias para la aplicación de los artículos
29 y 30.
Corresponderá al Servicio garantizar la existencia de
las líneas de acción de protección especializada
señaladas en la presente ley en cada una de las regiones
del país, de conformidad con lo establecido en el inciso
primero del artículo 18 ter de la ley que crea el Servicio
Nacional de Protección Especializada a la Niñez y
Adolescencia, y modifica normas legales que indica.
El Servicio se encargará de elaborar informes
periódicos que den cuenta del nivel de cobertura pública
de líneas y programas de atención, y remitirá dicho
informe a los Ministerios de Desarrollo Social y Familia y
de Hacienda.
Este informe deberá hacer especial énfasis en cuanto
a la carencia o nivel de suficiencia de la oferta pública
de líneas y programas de atención.