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Artículo 7 de la Ley 20.032 · Regula el régimen de aportes financieros del estado a los colaboradores acreditados

Regula el régimen de aportes financieros del estado a los colaboradores acreditados

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 240374 / 7321846.

Texto oficial

Artículo 7º.- No podrán ser reconocidos como colaboradores acreditados aquellas personas jurídicas que tengan como miembros de su directorio, representante legal, gerentes o administradores a: 1) Personas que figuren en el registro de personas con prohibición para trabajar con menores de edad; las que figuren en el registro de condenados por actos de violencia intrafamiliar establecido en la ley N° 20.066; o las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes, o de confiarles la administración de recursos económicos ajenos. 2) Funcionarios públicos que ejerzan funciones de fiscalización o control sobre los colaboradores acreditados. 3) Jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia creados por la ley Nº 19.968. 4) Integrantes de los consejos técnicos de los juzgados de familia a que se refiere la ley Nº 19.968. 5) Personas que se hayan desempeñado como directivo nacional o regional del Servicio, durante el año anterior a la solicitud de reconocimiento de la calidad de colaborador acreditado. 6) Personas naturales que hayan sido parte de un directorio, representantes legales, gerentes o administradores de un organismo colaborador, que haya sido condenado por prácticas antisindicales, infracción de los derechos fundamentales del trabajador o delitos concursales establecidos en el Código Penal, en el año anterior a la respectiva solicitud. Las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el inciso precedente se aplicarán, asimismo, a las personas naturales que soliciten acreditación como colaboradores. La inhabilidad establecida en el numeral 1) de este artículo será aplicable a toda persona natural que desempeñe labores de trato directo con los niños, niñas y adolescentes atendidos.