Texto oficial
Artículo 30.- Los montos de los recursos ofrecidos por
el Servicio por cada línea de acción se determinarán de
acuerdo a lo señalado en el artículo anterior y deberán
respetar los siguientes rangos expresados en unidad de
fomento, calculado al valor que dicha unidad registre al 1
de enero del año correspondiente:
.
Además, el colaborador acreditado deberá cumplir los
siguientes requisitos para su pago:
a) Contar con un 75 por ciento del personal conformado
por profesionales y/o técnicos especializados acordes a la
respectiva línea programática, incluyendo a quienes
trabajen en trato directo con los niños, niñas y
adolescentes.
La especialización deberá acreditarse, ante el
Servicio, mediante los respectivos títulos profesionales de
grado y certificados de especialización o postgrado que lo
avalen, con determinación específica y detallada del
ámbito de su experticia. Tales antecedentes estarán
disponibles para las autoridades competentes que los
requieran.
b) Comparecer sus profesionales o peritos a declarar
ante el tribunal a las audiencias a las que se les cite en
razón de su cargo o experticia, eximiéndose de esta
obligación sólo cuando el tribunal los libere de ella, lo
que será debidamente acreditado con copia autorizada de la
respectiva resolución judicial que así lo señale.
c) Cumplir las respectivas pericias o informes de
seguimiento de avance de intervenciones con los estándares
requeridos para tener valor probatorio. De no hacerlo, el
tribunal deberá remitirlos al Director Nacional del
Servicio, con copia al Director Regional correspondiente, a
efectos de suspender los respectivos pagos al colaborador,
sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que
correspondan, las cuales el juez sugerirá cuando se trate
de una práctica frecuente del respectivo programa.
Si en la fiscalización a la que se refiere el
artículo 39 de la ley que crea el Servicio Nacional de
Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia se
identifica el incumplimiento de alguna exigencia, el
Servicio podrá retener el pago de los recursos a los que se
refiere este artículo hasta en el 50 por ciento, hasta que
el colaborador acreditado disponga de las medidas necesarias
para cumplir con la exigencia no satisfecha. En tal caso, el
Servicio deberá contar con planes de asesoría y
mejoramiento para asegurar que el colaborador acreditado
cumpla con las exigencias no satisfechas en la
fiscalización.
Quedarán excluidos para presentarse a la licitación
correspondiente, aquellos colaboradores acreditados que
tengan como miembros de su directorio, representantes
legales, gerentes, administradores o en cualquier otra
calidad, función o cargo en la organización, a personas
respecto de las cuales existan antecedentes fundados sobre
su participación en hechos que, por su naturaleza, pongan
de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la
atención directa de niños, niñas o adolescentes, o de
confiarles la administración de recursos ajenos. Lo
anterior, será debidamente evaluado por el Servicio.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia, y suscrito además por el Ministerio de
Hacienda, determinará la forma de pago respecto de cada
línea de acción, según las características propias de
cada una y los indicadores de resultados esperados. Con
todo, respecto de la línea de acción de cuidado
alternativo, el sistema será combinado: por plaza
convenida, a todo evento en la parte fija de los costos, la
que corresponderá al 50 por ciento del valor unitario, y
por niño, niña y adolescente atendidos, en la parte
variable de los mismos.
Adicionalmente, se podrá destinar hasta 1.200 unidades
de fomento por proyecto de emergencia en programas de
cuidado alternativo de tipo familiar, prefiriendo a miembros
de la familia extensa por sobre familias de acogida.
Para los programas de las líneas de acción de cuidado
alternativo de tipo residencial y familiar la transferencia
de los recursos estará condicionada a una evaluación anual
en la que se exigirá el cumplimiento de deberes por parte
del colaborador acreditado, a saber:
a) Acreditar que los niños, niñas y adolescentes
participen de los programas de salud establecidos por el
Ministerio de Salud para su atención.
b) En el caso de los niños y niñas mayores de seis
años, y de los adolescentes, deberán acreditar, además,
que son alumnos regulares de la enseñanza básica, media,
superior u otras equivalentes, en establecimientos del
Estado o reconocidos por éste, a menos que su situación de
discapacidad no lo permita.
Las condiciones anteriores serán exigibles para todos
los niños, niñas y adolescentes con al menos un mes de
antigüedad en el programa, y se medirán durante el mes de
mayo de cada año.
En el caso de la línea de acción de cuidado
alternativo de tipo residencial o familiar, la familia de
acogida o el director de la residencia podrá
voluntariamente renunciar al pago ofrecido por el Servicio
si así lo expresa por escrito en el momento de suscribir el
convenio.
Los montos y valores a los que hacen alusión los
incisos primero y segundo de este artículo serán revisados
anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público,
considerando la propuesta que realice la Subsecretaría de
la Niñez y teniendo en cuenta la disponibilidad
presupuestaria y las recomendaciones del Consejo de
Expertos.
Los colaboradores acreditados deberán rendir cuenta de
los recursos que reciben por parte del Servicio y que se
usen en capacitaciones de personal, debiendo informar su
duración, el número de participantes y las instituciones
que las realicen. En ningún caso las capacitaciones a las
que se refiere este artículo podrán ser realizadas por
personas que sean parte o trabajen en el colaborador
acreditado.