Texto oficial
Art. 12.o Los jefes, oficiales, sub-oficiales, tropa y asimilados del Cuerpo de Carabineros que tuvieren veinte años de servicios públicos y diez de servicios en el Cuerpo de Carabineros, tendrán derecho a retiro siempre que se encuentren física o moralmente imposibilitados para continuar en su puesto. La pension de retiro será igual para los jefes, oficiales, sub-oficiales y tropa, a tantas avas partes del sueldo asignado al empleo como años hubiere servido el agraciado; y para los asimilados, a tantas cuarenta avas partes. Las fracciones de años no se tomarán en cuenta y tampoco el tiempo de licencias que no hubieren sido concedidas por causa de enfermedad.
El retiro concedido en conformidad a este artículo es incompatible con toda otra pension de retiro y su monto no podrá ser superior al sueldo íntegro del empleo correspondiente.
Los empleados civiles nombrados por el Presidente de la República y los empleados a contrata podrán jubilarse con arreglo a las leyes de 20 de agosto de 1857 y 3 de setiembre de 1863.