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Artículo 12 de la Ley 3.547

Ley 3.547

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24056 / 8276458.

Texto oficial

Art. 12.o Los jefes, oficiales, sub-oficiales, tropa y asimilados del Cuerpo de Carabineros que tuvieren veinte años de servicios públicos y diez de servicios en el Cuerpo de Carabineros, tendrán derecho a retiro siempre que se encuentren física o moralmente imposibilitados para continuar en su puesto. La pension de retiro será igual para los jefes, oficiales, sub-oficiales y tropa, a tantas avas partes del sueldo asignado al empleo como años hubiere servido el agraciado; y para los asimilados, a tantas cuarenta avas partes. Las fracciones de años no se tomarán en cuenta y tampoco el tiempo de licencias que no hubieren sido concedidas por causa de enfermedad. El retiro concedido en conformidad a este artículo es incompatible con toda otra pension de retiro y su monto no podrá ser superior al sueldo íntegro del empleo correspondiente. Los empleados civiles nombrados por el Presidente de la República y los empleados a contrata podrán jubilarse con arreglo a las leyes de 20 de agosto de 1857 y 3 de setiembre de 1863.