Texto oficial
Art. 11. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá para su servicio de policía un grupo especial de carabineros con cargo a su presupuesto, con los sueldos y asignaciones fijados en los artículos 6.o y 7.o.
La dotacion de oficiales, clases y soldados de este Grupo será fijada anualmente por el Presidente de la República a pedido del Consejo de Administracion de los Ferrocarriles del Estado e incluida en la lei de presupuestos.
Este personal de oficiales, clases y soldados formará parte del Cuerpo de Carabineros.