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Artículo 14 de la Ley 3.547

Ley 3.547

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24056 / 8276460.

Texto oficial

Art. 14. La invalidez será relativa cuando incapacitare al que la solicita para continuar en el servicio activo de su puesto, y absoluta, cuando lo incapacitare, ademas, para ganar su subsistencia en ocupaciones privadas. La invalidez deberá ser solicitada dentro del plazo de un año, contado desde que haya tenido lugar el motivo que la orijina.