Texto oficial
ART. 10. Asimismo, la Constitución asegura a todos los
habitantes de la República: 1º La igualdad ante la ley. En
Chile no hay clase privilegiada.
En Chile no hay esclavos, y el que pise su territorio,
queda libre. No puede hacerse este tráfico por chilenos. El
extranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile, ni
nacionalizarse en la República;
2º La manifestación de todas las creencias, la
libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los
cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres
o al orden público, pudiendo, por tanto, las respectivas
confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus
dependencias con las condiciones de seguridad e higiene
fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones
religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que
otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes
actualmente en vigor; pero quedarán sometidas, dentro de
las garantías de esta Constitución, al derecho común para
el ejercicio del dominio de sus bienes futuros.
Los templos y sus dependencias, destinados al servicio
de un culto, estarán exentos de contribuciones;
3°.- La libertad de emitir, sin censura previa, sus
opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa,
la radio, la televisión o en cualquiera otra forma, sin
perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
cometan en el ejercicio de esta libertad, en la forma y
casos determinados por la ley. No podrá ser constitutivo de
delito o abuso sustentar y difundir cualquiera idea
política.
Toda persona natural o jurídica ofendida o aludida por
alguna información, tiene derecho a que su aclaración o
rectificación sea gratuitamente difundida, en las
condiciones que la ley determine, por el órgano de
publicidad en que esa información hubiere sido emitida.
Todas las corrientes de opinión tendrán derecho a
utilizar, en las condiciones de igualdad que determine la
ley, los medios de difusión y comunicación social de
propiedad o uso de particulares.
Toda persona natural o jurídica, especialmente las
universidades y los partidos políticos, tendrán el derecho
de organizar, fundar y mantener diarios, revistas,
periódicos y estaciones transmisoras de radio, en las
condiciones que establezca la ley. Sólo por ley podrá
modificarse el régimen de propiedad y de funcionamiento de
esos medios de comunicación. La expropiación de los mismos
podrá únicamente realizarse por ley aprobada, en cada
Cámara, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros
en ejercicio.
La importación y comercialización de libros, impresos
y revistas serán libres sin perjuicio de las
reglamentaciones y gravámenes que la ley imponga. Se
prohibe discriminar arbitrariamente entre las empresas
propietarias de editoriales, diarios, periódicos, revistas,
radiodifusoras y estaciones de televisión en lo relativo a
venta o suministro en cualquier forma de papel, tinta,
maquinarias u otros elementos de trabajo, a respecto de las
autorizaciones o permisos que fueren necesarios para
efectuar tales adquisiciones, dentro o fuera del país.
Sólo el Estado y las Universidades tendrán el derecho
de establecer y mantener estaciones de televisión,
cumpliendo con los requisitos que la ley señale.
Queda garantizada la circulación, remisión y
transmisión, por cualquier medio, de escritos, impresos y
noticias, que no se opongan a la moral y a las buenas
costumbres. Sólo en virtud de una ley, dictada en los casos
previstos en el artículo 44, N° 12, podrá restringirse el
ejercicio de esta libertad;
4.o El derecho de reunirse sin permiso previo y sin
armas. En las plazas, calles y demás lugares de uso
público, las reuniones se regirán por las disposiciones
generales que la ley establezca;
5º El derecho de asociarse sin permiso previo y en
conformidad a la ley;
6º El derecho de presentar peticiones a la autoridad
constituida, sobre cualquier asunto de interés público o
privado, sin otra limitación que la de proceder en
términos respetuosos y convenientes;
7.o La libertad de enseñanza. La educación básica
es obligatoria. La educación es una función primordial del
Estado, que se cumple a través de un sistema nacional del
cual forman parte las instituciones oficiales de enseñanza
y las privadas que colaboren en su realización,
ajustándose a los planes y programas establecidos por las
autoridades educacionales.
La organización administrativa y la designación del
personal de las instituciones privadas de enseñanza serán
determinadas por los particulares que las establezcan, con
sujeción a las normas legales.
Sólo la educación privada gratuita y que no persiga
fines de lucro recibirá del Estado una contribución
económica que garantice su financiamiento, de acuerdo a las
normas que establezca la ley.
La educación que se imparta a través del sistema
nacional será democrática, y pluralista y no tendrá
orientación partidaria oficial. Su modificación se
realizará también en forma democrática, previa libre
discusión en los organismos competentes de composición
pluralista.
Habrá una Superintendencia de Educación Pública,
bajo la autoridad del Gobierno, cuyo Consejo estará
integrado por representantes de todos los sectores
vinculados al sistema nacional de educación. La
representación de estos sectores deberá ser generada
democráticamente.
La Superintendencia de Educación tendrá a su cargo la
inspección de la enseñanza nacional.
Los organismos técnicos competentes harán la
selección de los textos de estudio sobre la base de
concursos públicos a los cuales tendrán acceso todos los
educadores idóneos, cualquiera que sea su ideología.
Habrá facilidades equitativas para editar y difundir esos
textos escolares, y los establecimientos educacionales
tendrán libertad para elegir los que prefieran.
Las Universidades estatales y las particulares
reconocidas por el Estado son personas jurídicas dotadas de
autonomía académica, administrativa y económica.
Corresponde al Estado proveer a su adecuado financiamiento
para que puedan cumplir sus funciones plenamente, de acuerdo
a los requerimientos educacionales, científicos y
culturales del país.
El acceso a las Universidades dependerá exclusivamente
de la idoneidad de los postulantes, quienes deberán ser
egresados de la enseñanza media o tener estudios
equivalentes, que les permitan cumplir las exigencias
objetivas de tipo académico. El ingreso y promoción de
profesores e investigadores a la carrera académica se hará
tomando en cuenta su capacidad y aptitudes.
El personal académico es libre para desarrollar las
materias conforme a sus ideas, dentro del deber de ofrecer a
sus alumnos la información necesaria sobre las doctrinas y
principios diversos y discrepantes.
Los estudiantes universitarios tienen derecho a
expresar sus propias ideas y a escoger, en cuanto sea
posible, la enseñanza y tuición de los profesores que
prefieran;
8º La admisión a todos los empleos y funciones
públicas, sin otras condiciones que las que impongan las
leyes;
9º.- La igual repartición de los impuestos y
contribuciones, en proporción de los haberes o en la
progresión o forma que fije la ley; y la igual repartición
de las demás cargas públicas.
Sólo por ley pueden imponerse contribuciones directas
o indirectas, y, sin su especial autorización, es prohibido
a toda autoridad del Estado y a todo individuo imponerlas,
aunque sea bajo pretexto precario, en forma voluntaria, o de
cualquier otra clase.
No puede exigirse ninguna especie de servicio personal,
o de contribución, sino en virtud de un decreto de
autoridad competente, fundado en la ley que autoriza aquella
exacción.
Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir clase alguna de auxilio, sino por medio de las
autoridades civiles y por decreto de éstas.
Una ley particular determinará el método de reclutas
y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra.
Todos los chilenos en estado de cargar armas deberán
hallarse inscriptos en los registros militares, si no están
especialmente exceptuados por la ley;
10.o El decreto de propiedad en sus diversas especies.
La ley establecerá el modo de adquirir la propiedad,
de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y
obligaciones que permitan asegurar su función social y
hacerla accesible a todos. La función social de la
propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales
del Estado, la utilidad y la salubridad pública, el mejor
aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el
servicio de la colectividad y la elevación de las
condiciones de vida del común de los habitantes.
Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija,
la ley podrá nacionalizar o reservar al Estado el dominio
exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u
otros, que declare de importancia preeminente para la vida
económica, social o cultural del país. Propenderá,
asimismo, a la conveniente distribución de la propiedad y a
la constitución de la propiedad familiar.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de todas las minas, las
covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los
depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias
fósiles, con excepción de las arcillas superficiales.
La ley determinará qué sustancias de aquellas a que
se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrán
considerarse los hidrocarburos líquidos y gaseosos, podrán
ser objeto de concesiones de exploración o de explotación,
la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas
concesiones, la materia sobre que recaerán, los derechos y
obligaciones a que darán origen y la actividad que los
concesionarios deberán desarrollar en interés de la
colectividad para merecer amparo y garantías legales. La
concesión estará sujeta a extinción en caso de no
cumplirse los requisitos fijados en la ley para mantenerla.
La ley asegurará la protección de los derechos del
concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos
frente a terceros y de usar, gozar y disponer de ellos por
acto entre vivos o por causa de muerte, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso anterior. En aquellas cuestiones
sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las
concesiones que la ley entregue a la resolución de la
autoridad administrativa, entre las cuales no podrán estar
las que se refieren a la fijación de los requisitos de
amparo, habrá siempre lugar a reclamo ante los tribunales
ordinarios de justicia.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud
de la ley general o especial que autorice la expropiación
por causa de utilidad pública o de interés social,
calificada por el legislador. El expropiado tendrá siempre
derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se
determinarán equitativamente tomando en consideración los
intereses de la colectividad y de los expropiados. La ley
determinará las normas para fijar la indemnización, el
tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el
que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de
extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en
que el expropiador tomará posesión material del bien
expropiado.
Cuando se trate de expropiación de predios rústicos,
la indemnización será equivalente al avalúo vigente para
los efectos de la contribución territorial, más el valor
de las mejoras que no estuvieren comprendidas en dicho
avalúo, y podrá pagarse con una parte al contado y el
saldo en cuotas en un plazo no superior, a treinta años,
todo ello en la forma y condiciones que la ley determine.
Cuando se trate de nacionalización de actividades o
empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la
nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a
derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes. La
nacionalización podrá también extenderse a bienes de
terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente
destinados a la normal explotación de dichas actividades o
empresas. El monto de la indemnización o indemnizaciones,
según los casos, podrá determinarse sobre la base del
costo original de dichos bienes, deducidas las
amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización
por obsolescencia. También podrá deducirse del monto de la
indemnización el todo o parte de las rentabilidades
excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas.
La indemnización será pagada en dinero, a menos que el
afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior
a treinta años y en las condiciones que la ley determine.
El Estado podrá tomar posesión material de los bienes
comprendidos en la nacionalización inmediatamente después
que ésta entre en vigencia. El afectado sólo podrá hacer
valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la
nacionalización, el derecho a la indemnización regulada en
la forma antes indicada. La ley podrá determinar que los
socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no
tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del
Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir
la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de
la indemnización que reciban las respectivas empresas.
Asimismo, la ley podrá, en cuanto atañe al Estado,
determinar qué terceros, exceptuados los trabajadores de la
actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus
derechos sólo sobre la indemnización.
La ley podrá reservar al dominio nacional de uso
público todas las aguas existentes en el territorio
nacional y expropiar, para incorporarlas a dicho dominio,
las que sean de propiedad particular. En este caso, los
dueños de las aguas expropiadas continuarán usándolas en
calidad de concesionarios de un derecho de aprovechamiento y
sólo tendrán derecho a la indemnización cuando, por la
extinción total o parcial de ese derecho, sean
efectivamente privados del agua suficiente para satisfacer,
mediante un uso racional y beneficioso, las mismas
necesidades que satisfacían con anterioridad a la
extinción.
La pequeña propiedad rústica trabajada por su dueño
y la vivienda habitada por su propietario no podrán ser
expropiadas sin previo pago de la indemnización; (4)
En los casos en que el Estado o sus organismos hayan
celebrado o celebren con la debida autorización o
aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier
clase en que se comprometan a mantener en favor de
particulares determinados regímenes legales de excepción o
tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser
modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el
interés nacional.
En casos calificados, cuando se produzca como
consecuencia de la aplicación del inciso anterior, un
perjuicio directo, actual y efectivo, la ley podrá disponer
una compensación a los afectados.
11.o La propiedad exclusiva de todo descubrimiento o
producción, por el tiempo que concediere la ley. Si ésta
exigiere su expropiación, se dará al autor o inventor la
indemnización competente;
12. La inviolabilidad del hogar.
La casa de toda persona que habite el territorio
chileno sólo puede ser allanada por un motivo especial
determinado por la ley, y en virtud de orden de autoridad
competente;
13.o La inviolabilidad de la correspondencia epistolar
y telegráfica y de las comunicaciones telefónicas. No
podrán abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los
papeles o efectos públicos, sino en los casos expresamente
señalados por la ley;
14.o La libertad de trabajo y su protección. Toda
persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de
éste, a una remuneración suficiente que asegure a ella y
su familia un bienestar acorde con la dignidad humana y a
una justa participación en los beneficios que de su
actividad provengan.
El derecho a sindicarse en el orden de sus actividades o
en la respectiva industria o faena, y el derecho de huelga,
todo ello en conformidad a la ley.
Los sindicatos y las federaciones y confederaciones
sindicales, gozarán de personalidad jurídica por el solo
hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la
forma y condiciones que determine la ley.
Los sindicatos son libres para cumplir sus propios
fines.
Ninguna clase de trabajo o industria puede ser
prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a
la seguridad o a la salud públicas, o que lo exija el
interés nacional y una ley lo declare así;
15.o La libertad de permanecer en cualquier punto de la
República, trasladarse de uno a otro, o entrar y salir de
su territorio, a condición de que se guarden las normas
establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de
tercero, sin que nadie pueda ser detenido, preso, desterrado
o extrañado, sino en la forma determinada por las leyes;
16.o El derecho a la seguridad social. El Estado
adoptará todas las medidas que tiendan a la satisfacción
de los derechos sociales, económicos y culturales
necesarios para el libre desenvolvimiento de la personalidad
y de la dignidad humanas, para la protección integral de la
colectividad y para propender a una equitativa
redistribución de la renta nacional.
La ley deberá cubrir, especialmente, los riesgos de
pérdida, suspensión o disminución involuntaria de la
capacidad de trabajo individual, muerte del jefe de familia
o de cesantía involuntaria, así como el derecho a la
atención médica, preventiva, curativa y de rehabilitación
en caso de accidente, enfermedad o maternidad y el derecho a
prestaciones familiares a los jefes de hogares.
El Estado mantendrá un seguro social de accidentes
para asegurar el riesgo profesional de los trabajadores.
Es deber del Estado velar por la salud pública y el
bienestar higiénico del país. Deberá destinarse cada año
una cantidad de dinero suficiente para mantener un servicio
nacional de salud, y
17.o El derecho a participar activamente en la vida
social, cultural, cívica, política y económica con el
objeto de lograr el pleno desarrollo de la persona humana y
su incorporación efectiva a la comunidad nacional. El
Estado deberá remover los obstáculos que limiten, en el
hecho, la libertad e igualdad de las personas y grupos, y
garantizará y promoverá su acceso a todos los niveles de
la educación y la cultura y a los servicios necesarios para
conseguir esos objetivos, a través de los sistemas e
instituciones que señale la ley.
Las Juntas de Vecinos, Centros de Madres, Sindicatos,
Cooperativas y demás organizaciones sociales mediante las
cuales el pueblo participa en la solución de sus problemas
y colabora en la gestión de los servicios del Estado y de
las Municipalidades, serán personas jurídicas dotadas de
independencia y libertad para el desempeño de las funciones
que por la ley les correspondan y para generar
democráticamente sus organismos directivos y
representantes, a través del voto libre y secreto de todos
sus miembros.
En ningún caso esas instituciones podrán arrogarse el
nombre o representación del pueblo, ni intentar ejercer
poderes propios de las autoridades del Estado.
(4) Este número fue sustituido por la Reforma
Constitucional contenida en la ley N.o 16.615, de 20 de
Enero de 1967.
(5) El primitivo inciso segundo que contenía este número
fue suprimido por la Reforma Constitucional contenida en la
ley N.o 17.284, de 23 de Enero de 1970, supresión que
entrará a regir el 4 de Noviembre del mismo año.