Texto oficial
ART. 21. Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar
ningún pago sino en virtud de un decreto expedido por
autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte
del Presupuesto que autorice aquel gasto.
Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría
General de la República, fiscalizará el ingreso y la
inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades,
de la Beneficencia Pública y de los otros servicios que
determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de
las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades,
llevará la contabilidad general de la Nación y
desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley.
Se exceptúan de esta disposición las cuentas del Congreso
Nacional, que serán juzgadas de acuerdo con sus reglamentos
internos.
La Contraloría no dará curso a los decretos que
excedan el límite señalado en el N.o 10 del artículo 72
de la Constitución, y remitirá copia íntegra de los
antecedentes a la Cámara de Diputados.
También enviará copia a la misma Cámara de los
decretos de que tome razón y que se dicten con la firma de
todos los Ministros de Estado, conforme a lo dispuesto en el
precepto citado en el inciso anterior (6).
(6) Los tres últimos incisos fueron ordenados agregar por
la Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 7.727, de
23 de Noviembre de 1943.