Texto oficial
ART. 39. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados:
1ª Declarar si han o no lugar las acusaciones que
diez, a lo menos, de sus miembros formularen en contra de
los siguientes funcionarios:
a) Del Presidente de la República, por actos de su
administración en que haya comprometido gravemente el honor
o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la
Constitución o las leyes. Esta acusación podrá
interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en
los seis meses siguientes a la expiración de su cargo.
Durante este último tiempo, no podrá ausentarse de la
República, sin acuerdo de la Cámara;
b) De los Ministros de Estado, por los delitos de
traición, concusión, malversación de fondos públicos,
soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de
las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber
comprometido gravemente la seguridad o el honor de la
Nación. Estas acusaciones podrán interponerse mientras el
Ministro estuviere en funciones y en los tres meses
siguientes a la expiración de su cargo.
Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de la
República por más de diez días sin permiso de la Cámara,
o, en receso de ésta, de su Presidente.
Interpuesta la acusación se requerirá siempre de
permiso; pero en ningún caso podrá ausentarse de la
República si la acusación ya estuviere aprobada por la
Cámara.
En caso de ausentarse de la República, deberá
previamente comunicar a la Cámara su decisión y los
motivos que la justifican; (8).
c) De los Magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia y del Contralor General de la República, por
notable abandono de sus deberes; (9).
d) De los Generales o Almirantes de las fuerzas armadas
por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de
la Nación, y
e) De los Intendentes y Gobernadores, por los delitos
de traición, sedición, infracción de la Constitución,
malversación de fondos públicos y concusión.
En todo estos casos, la Cámara declarará dentro del
término de diez días si ha o no lugar la acusación,
previa audiencia del inculpado e informe de una Comisión de
cinco Diputados elegidos a la suerte con exclusión de los
acusadores. Este informe deberá ser evacuado en el término
de seis días, pasados de los cuales la Cámara procederá
sin él. Si resultare la afirmativa, nombrará tres
Diputados, que la formalicen y prosigan ante el Senado. Si
el inculpado no asistiere a la sesión a que se le cite, o
no enviare defensa escrita, podrá la Cámara renovar la
citación o proceder sin su defensa.
Para declarar que ha lugar la acusación en el caso de
la letra a), se necesitará el voto de la mayoría de los
Diputados en ejercicio.
En los demás casos, el acusado quedará suspendido de
sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que
ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado
desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de
los treinta días siguientes, y
2.o Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer
esta atribución, la Cámara puede, con el voto de la
mayoría de los Diputados presentes, adoptar acuerdos o
sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al
Presidente de la República. Los acuerdos u observaciones no
afectarán la responsabilidad política de los Ministros y
serán contestados por escrito por el Presidente de la
República o verbalmente por el Ministro que corresponda.
(8) El inciso segundo de esta letra fue redactado y los
incisos tercero y cuarto agregados por la Reforma
Constitucional contenida en la Ley N.o 17.284, de 23 de
Enero de 1970, y entrarán a regir el 4 de Noviembre del
mismo año.
(9) Esta letra fue reemplazada por la Reforma Constitucional
contenida en la Ley N.o 7.727, de 23 de Noviembre de 1943.