Texto oficial
ART. 46. El Presidente de la República podrá hacer
presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno,
o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara que haya
recibido la manifestación de urgencia deberá pronunciarse
dentro de treinta días si se trata del primero o segundo
trámite, o dentro de quince, si de uno posterior.
No obstante, durante la legislatura ordinaria,
cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la
urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén
pendientes, en la Comisión que deba informarlos, dos o más
proyectos con urgencia. (19)
(19) Artículo reemplazado por la Reforma Constitucional
contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970 y
entrará a regir el 4 de Noviembre del mismo año.