Texto oficial
ART. 55. Si el Presidente de la República no
devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados
desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba
y se promulgará como ley. Si el Congreso cerrare sus
sesiones antes de cumplirse los treinta días en que ha de
verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro de
los diez primeros días de la legislatura ordinaria o
extraordinaria siguiente.
La promulgación deberá hacerse siempre dentro del
plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente.
La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el
decreto promulgatorio. (23)
(23) Este inciso fue agregado por la Reforma Constitucional
contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970 y
entrará a regir a contar del 4 de Noviembre de 1970.