Texto oficial
ART. 54. Si las dos Cámaras aprobaren las
observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se
devolverá al Presidente para su promulgación.
Si las dos Cámaras desecharen toda o algunas de las
observaciones e insistieren por los dos tercios de sus
miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto
aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su
promulgación.