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Artículo 57 del Decreto 519

Constitución política del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 241091 · idParte: 8908376

Texto oficial

ART. 57. El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cuando lo convoque el Presidente de la República, y cuando lo convoque el Presidente del Senado a solicitud escrita de la mayoría de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado. Convocado por el Presidente de la República, no podrá ocuparse en otros negocios legislativos que los señalados en la convocatoria; pero los proyectos de reforma constitucional podrán proponerse, discutirse y votarse aún cuando no figuren en ella. Convocado por el Presidente del Senado, podrá ocuparse en todos los negocios de su incumbencia.