Texto oficial
ART. 58. La Cámara de Diputados no podrá entrar en
sesión, ni adoptar acuerdos, sin la concurrencia de la
quinta parte de sus miembros, ni el Senado, sin la
concurrencia de la cuarta parte de los suyos.
Cada una de las Cámaras establecerá, en sus
reglamentos internos, la clausura de los debates por simple
mayoría.