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Artículo 65 del Decreto 519

Constitución política del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 241091 / 8908385.

Texto oficial

ART. 65. La elección que corresponda al Congreso Pleno se hará por más de la mitad de los sufragios, en votación secreta. Si verificada la primera votación no resultare esa mayoría absoluta, se votará por segunda vez, y entonces la votación se concretará a las dos personas que en la primera hubieren obtenido mayor número de sufragios, y los votos en blanco se agregarán a la que haya obtenido la más alta mayoría relativa. En caso de empate, se votará por tercera vez al día siguiente, en la misma forma. Si resultare nuevo empate, decidirá en el acto el Presidente del Senado.