Texto oficial
ART. 66. Cuando el Presidente de la República mandare
personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad,
ausencia del territorio de la República u otro grave
motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará, con el
título de "Vicepresidente de la República", el Ministro a
quien favorezca el orden de precedencia que señale la ley.
A falta de éste, subrogará al Presidente el Ministro que
siga en ese orden de precedencia, y a falta de todos los
Ministros, sucesivamente, el Presidente del Senado, el
Presidente de la Cámara de Diputados, o el Presidente de la
Corte Suprema.
En los casos de muerte, declaración de haber lugar a
su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que
no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta del
período constitucional, el Vicepresidente, en los primeros
diez días de su gobierno, expedirá las órdenes
convenientes para que se proceda, dentro del plazo de
sesenta días, a nueva elección de Presidente en la forma
prevenida por la Constitución y por la ley de elecciones.