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Artículo 66 del Decreto 519

Constitución política del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 241091 / 8908386.

Texto oficial

ART. 66. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará, con el título de "Vicepresidente de la República", el Ministro a quien favorezca el orden de precedencia que señale la ley. A falta de éste, subrogará al Presidente el Ministro que siga en ese orden de precedencia, y a falta de todos los Ministros, sucesivamente, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, o el Presidente de la Corte Suprema. En los casos de muerte, declaración de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta del período constitucional, el Vicepresidente, en los primeros diez días de su gobierno, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección de Presidente en la forma prevenida por la Constitución y por la ley de elecciones.