Texto oficial
ART. 69. Si el Presidente electo se hallare impedido
para tomar posesión del cargo, le subrogará, mientras
tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el
Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la
Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de
la Corte Suprema.
Pero, si el impedimento del Presidente electo fuere
absoluto o debiere durar indefinidamente, o por más tiempo
del señalado al ejercicio de la Presidencia, el
Vicepresidente, en los diez días siguientes a la
declaración que debe hacer el Congreso, expedirá las
órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo
de sesenta días, a nueva elección en la forma prevenida
por la Constitución y por la ley de elecciones.