Texto oficial
ART. 78 a) Habrá un Tribunal Constitucional, compuesto
de cinco Ministros que durarán cuatro años en sus
funciones pudiendo ser reelegidos. Tres de ellos serán
designados por el Presidente de la República con acuerdo
del Senado y dos por la Corte Suprema de entre sus miembros.
Desempeñará las funciones de Secretario del Tribunal
quien sirva el cargo de Secretario de la Corte Suprema.
Los Ministros designados por el Presidente de la
República con acuerdo del Senado deberán ser abogados con
un mínimo de doce años de ejercicio de la profesión y no
podrán tener ninguno de los impedimentos que inhabiliten
para ser designado juez, y uno de ellos deberá tener,
además, el requisito de haber sido durante diez años
titular de una cátedra universitaria de Derecho
Constitucional o Administrativo en alguna de las Escuelas de
Derecho del país. Estos Ministros estarán sometidos a las
normas que para los Diputados o Senadores establecen los
artículos 29 y 30, pero sus cargos no serán incompatibles
con los de Ministro, Fiscal o Abogado Integrante de los
Tribunales Superiores de Justicia, y lo serán con los de
Diputado, Senador y miembro del Tribunal Calificador de
Elecciones.
Los Ministros de designación de la Corte Suprema
serán elegidos por ésta en una sola votación secreta y
unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las dos
más altas mayorías. Los empates serán dirimidos por
sorteo en la forma que determine esa Corte.
Los Ministros de que trata el inciso tercero cesarán
en su cargos por muerte, por interdicción, por renuncia
aceptada por el Presidente de la República con acuerdo del
Senado, por remoción acordada por éste a proposición de
aquél, y por aceptar alguno de los cargos a que se refiere
el inciso segundo del artículo 30.
Los Ministros a que se refiere el inciso cuarto
cesarán en sus cargos por expirar en sus funciones
judiciales y por renuncia aceptada por la Corte Suprema.
En caso de que un Ministro cese en su cargo de acuerdo
con cualquiera de los dos incisos anteriores, se procederá
a su reemplazo por el tiempo que falte para completar su
período. Habiendo cesado en el cargo uno sólo de los
Ministros designados por la Corte Suprema, la elección del
reemplazante se efectuará por ese Tribunal de acuerdo con
los dos primeros incisos del artículo 65, y los empates
serán dirimidos en la forma que indica el inciso cuarto del
presente artículo.
Los Ministros gozarán de las prerrogativas que los
artículos 32 a 35, otorgan a los Diputados y Senadores.
El quórum para las reuniones del Tribunal será de
tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por
mayoría de votos emitidos. El Tribunal elegirá de su seno
un Presidente, que durará dos años en sus funciones.
Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos
acordados, dictar las demás normas sobre su organización y
funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante
él, como también fijar la planta, remuneraciones y
estatutos de su personal y las asignaciones que correspondan
a los Ministros del mismo.
Anualmente se destinarán en el Presupuesto de la
Nación los fondos necesarios para la organización y
funcionamiento del Tribunal.
(27) Las palabras "Tribunal Constitucional y" y los
artículos signados con los números 78 a), 78 b) y 78 c),
fueron ordenados agregar por la Reforma Constitucional
contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970, y
entrarán a regir el 4 de Noviembre del mismo año.