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Artículo QUINTA transitorio del Decreto 519

Constitución política del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 241091 / 8908455.

Texto oficial

QUINTA: Mientras la ley fija las agrupaciones provinciales a que se refiere el artículo 40, se establecen las siguientes: 1ª Tarapacá y Antofagasta; 2ª Atacama y Coquimbo; 3ª Aconcagua y Valparaíso; 4ª Santiago; 5ª O'Higgins y Colchagua; 6ª Curicó, Talca, Linares y Maule; 7ª Ñuble, Concepción y Arauco; 8ª Bío-Bío, Malleco y Cautín; 9ª Valdivia, Osorno y Llanquihue, y 10ª Chiloé, Aysén y Magallanes. Los actuales Senadores de la novena agrupación representarán también a la décima hasta el 20 de Mayo de 1969. La primera elección de Senadores de la décima agrupación se verificará conjuntamente con la próxima elección general de Diputados y Senadores. El período de estos Senadores terminará el 20 de Mayo de 1973, a fin de regularizar la elección del Senado por parcialidades en conformidad al artículo 41. (33) (33) Disposición sustituida por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 16.672, de 2 de Octubre de 1967.