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Artículo SEXTA transitorio del Decreto 519

Constitución política del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 241091 / 8908456.

Texto oficial

SEXTA: Mientras la ley no disponga otra cosa, las agrupaciones vigésimo cuarta, vigésimo sexta y vigésimo séptima estarán formadas por los siguientes departamentos correspondiéndoles elegir el número de Diputados que en cada caso se indica: 24ª Puerto Varas, Maullín, Llanquihue y Calbuco: 3 Diputados. 26ª Aysén, Coyhaique y Chile Chico: 2 Diputados. 27ª Ultima Esperanza, Magallanes y Tierra del Fuego: 2 Diputados. Los Diputados de las actuales vigésimo cuarta y vigésimo sexta agrupaciones departamentales continuarán representándolas hasta el 20 de Mayo de 1969. La primera elección de Diputados de las nuevas agrupaciones vigésimo cuarta, vigésimo sexta y vigésimo séptima se efectuará conjuntamente con la próxima elección general de Diputados y Senadores. (34) (34) Disposición sustituida por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 16.672, de 2 de Octubre de 1967.