Texto oficial
ART. 92. Los distritos son regidos por un Inspector,
bajo las órdenes del Subdelegado, quien lo nombrará y
removerá, previa cuenta motivada al Gobernador.
Fija texto de la constitución política del estado
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 241203 / 8908593.