Texto oficial
ART. 109. El Presidente de la República podrá
consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito, cuando
un proyecto de reforma constitucional presentado por él sea
rechazado totalmente por el Congreso, en cualquier estado de
su tramitación. Igual convocatoria podrá efectuar cuando
el Congreso haya rechazado total o parcialmente las
observaciones que hubiere formulado, sea que el proyecto
haya sido iniciado por mensaje o moción.
Sin embargo, esta facultad no podrá ejercerla respecto
de reformas constitucionales que tengan por objeto modificar
las normas sobre plebiscito prescritas en este artículo.
La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro
de los treinta días siguientes a aquél en que una de las
Cámaras o el Congreso Pleno deseche el proyecto de reforma
o en que el Congreso rechace las observaciones y se
ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de
la consulta plebiscitaria, la que no podrá tener lugar
antes de treinta días ni después de sesenta contados desde
la publicación de ese decreto. Transcurrido este plazo sin
que se efectúe el plebiscito se promulgará el proyecto que
hubiere aprobado el Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según
corresponda, el proyecto del Presidente de la República
rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso Pleno, o
las cuestiones en desacuerdo que aquél someta a la
decisión de la ciudadanía. En este último caso, cada una
de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada
separadamente en la consulta popular.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al
Presidente de la República el resultado del plebiscito,
especificando el texto del proyecto aprobado por la mayoría
de los sufragios válidamente emitidos, que deberá ser
promulgado como reforma constitucional dentro del plazo que
establece el inciso segundo del artículo 55. La misma
comunicación deberá enviar si la ciudadanía rechazare las
observaciones del Presidente de la República, caso en el
cual éste promulgará, en el plazo antes indicado, el
proyecto aprobado por el Congreso Pleno.
La ley establecerá normas que garanticen a los
partidos políticos que apoyen o rechacen el proyecto o las
cuestiones en desacuerdo sometidas a plebiscito, un acceso
suficiente a los diferentes medios de publicidad, y
dispondrá, en los casos y dentro de los límites que ella
señale, la gratuidad de dicha publicidad (42)
(42) Artículo reemplazado por la Reforma Constitucional
contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.