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Artículo 2 de la Ley 3.629

Ley num. 3,629, que autoriza, por el termino de 18 meses el cobro de las contribuciones fiscales i municipales i el de los emolumentos, derechos o aranceles que se espresan.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24125 / 5956401.

Texto oficial

Art. 2.° Se autoriza el cobro en el Territorio de Magallanes de las contribuciones fiscales espresadas en los números 4.°. 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.° 10, 14 i 15 del párrafo 1.° del artículo 1.° i de las establecidas en los artículos 4.° i 17 de la lei número 3,066, de 1.° de Marzo de 1916, i número 342, de 19 de Febrero de 1896, i número 1,463, de 11 de Junio de 1901. Se autoriza, asimismo, el cobro en el Territorio de Magallanes, de las contribuciones espresadas en los número 1.°, 2.°, 3.°, 4.° i 5.° del párrafo 2.° del artículo anterior, que serán percibidas i administradas por la Comision de Alcaldes del Territorio, con arreglo al decreto supremo de 7 de Junio de 1896. La cuota del impuesto sobre la propiedad territorial, los bienes muebles i los valores mobiliarios, será de tres por mil en el Territorio de Magallánes. Se autoriza, asimismo, el cobro de las patentes de minas, en conformidad al título XII del Código de Minería, que serán percibidas i administradas por la Comision de Alcaldes a que se ha hecho referencia, i que se destinarán al objeto que indica la lei, número 1,708, de 10 de Noviembre de 1904. Se autoriza, igualmente, dentro de este Territorio, el cobro de las contribuciones espresadas en los números 1.°, 2.°, 3.° 5.°, 6.°, 7,° i 8.° del párrafo 4.° del artículo 1.°.