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Artículo 66 (DEL ART UNICO) de la Ley 3.654

Ley 3.654

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24146 / 7167024.

Texto oficial

Art. 66. Los directores de escuelas superiores o de primera clase tendrán, a mas del sueldo que les corresponda segun la categoría que ocupan en su escalafon, una gratificacion anual de ochocientos cuarenta pesos. Los directores de escuela de segunda clase gozarán, a mas del sueldo que les corresponda segun su categoría del escalafon, de una gratificacion anual de seiscientos pesos. Los directores de escuela de tercera clase gozarán, en la misma forma, de una gratificacion anual de cuatrocientos ochenta pesos. Los directores de escuelas especiales de cuarto grado de educacion primaria con tres años de enseñanza, gozarán de la misma gratificacion de los directores de escuelas superiores; y si tuvieren menor número de años de enseñanza, de la gratificacion correspondiente a los directores de escuelas de segunda clase. Los sub-directores de escuelas primarias gozarán de la mitad de la gratificacion que corresponda al director de la misma escuela.