Texto oficial
Artículo 18.- Los establecimientos que reciban personas que se hallen en la situación prevista en el inciso final del artículo 14 de este Reglamento deberán informarlo a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales dentro de las veinticuatro horas siguientes, señalando la identidad de las mismas.
Dicha información deberá registrarse a través de la página electrónica habilitada por la referida Intendencia para estos efectos y estará inmediatamente disponible para su consulta por el Fondo Nacional de Salud y las instituciones de salud previsional.