Texto oficial
Artículo 25.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, los prestadores de salud deberán dejar constancia escrita de ello, conforme a las instrucciones que fije la Superintendencia de Salud, quien establecerá los mecanismos o instrumentos que deberá implementar el Fondo Nacional de Salud y/o la institución de salud previsional, para informar al beneficiario acerca de, al menos, las materias indicadas en el artículo 29 de la ley Nº 19.966.