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Artículo 29 del Decreto 136

Aprueba reglamento que establece normas para el otorgamiento, efectividad y cobertura financiera adicional de las garantias explicitas en salud a que se refiere la ley nº 19.966

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 241585 / 8429875.

Texto oficial

Artículo 29.- Conforme lo dispuesto en el artículo 16 ter del decreto ley Nº 2.763, de 1979, la Red Asistencial de cada Servicio de Salud se organiza con un primer nivel de atención primaria, compuesto por establecimientos que ejercerán funciones asistenciales en un determinado territorio con población a cargo y otros niveles de mayor complejidad que sólo recibirán derivaciones desde el primer nivel de atención, salvo las excepciones establecidas en la ley y los reglamentos. Los beneficiarios de la ley Nº 18.469 con sospecha diagnóstica o diagnóstico de algún problema de salud incorporado a las Garantías Explícitas, deberán ingresar a la Red Asistencial a través de la atención primaria de salud en los establecimientos asistenciales que les corresponda. Se entiende como establecimientos asistenciales que les corresponda en atención primaria de salud aquellos en los cuales el citado beneficiario se encuentre inscrito, y en caso de no estar inscrito, alguno de aquellos en que le corresponda inscribirse. Los beneficiarios de la ley Nº 18.469 deberán inscribirse en un establecimiento de atención primaria que forme parte de la Red Asistencial del Servicio de Salud en que se encuentre ubicado su domicilio o lugar de trabajo. Los beneficiarios no podrán cambiar su inscripción en dicho establecimiento antes de transcurrido un año de la misma, salvo que acrediten, mediante documentos fidedignos, de los que deberá dejarse constancia, un domicilio o lugar de trabajo distintos. Si dichos beneficiarios en caso de no poder acceder al establecimiento de atención primaria que les corresponda en su Red de Prestadores solicitaren atención médica en otro establecimiento de atención primaria de dicha Red, y durante la cual se sospecha o diagnostica un problema de salud incorporado a las garantías, corresponderá al establecimiento donde concurrió otorgar las prestaciones asociadas a dicha garantía, que correspondan a dicho nivel, salvo que el beneficiario decida atenderse en el establecimiento que le corresponda dentro de dicha Red, de lo cual deberá quedar constancia escrita. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, los funcionarios públicos del sector salud que sean beneficiarios de la ley Nº 18.469, y sus cargas podrán ser atendidos en el mismo establecimiento asistencial en que desempeñan sus labores, sin perjuicio de que puedan ser referidos a otros centros de salud.