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Artículo 31 del Decreto 136

Aprueba reglamento que establece normas para el otorgamiento, efectividad y cobertura financiera adicional de las garantias explicitas en salud a que se refiere la ley nº 19.966

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 241585 / 8429877.

Texto oficial

Artículo 31.- Los prestadores de salud independientes, que hayan suscrito convenio para estos efectos con el Fondo Nacional de Salud, podrán derivar a los beneficiarios de la ley Nº 18.469, con confirmación diagnóstica de alguno de los problemas de salud incorporados a las garantías, directamente al establecimiento de salud de la Red de Prestadores respectiva, para su atención en el nivel secundario o terciario, sólo en los siguientes casos: 1) Encontrándose en condición de Emergencia o Urgencia, en los términos definidos en el decreto supremo Nº 369, de 1985, del Ministerio de Salud. 2) En caso que se encuentren siendo atendidos por uno de los profesionales ya indicados, y en el curso de dicha atención le sea confirmado el diagnóstico de un problema de salud incorporado a las garantías, siempre que el beneficiario opte por recibir la atención correspondiente al evento incorporado a las garantías en la Red de Prestadores ya indicada. 3) En caso de un recién nacido, si existe confirmación diagnóstica de algún problema de salud congénito, que se encuentre incorporado a las garantías explícitas en salud. Los beneficiarios de la ley Nº 18.469 que se encuentren siendo atendidos por un prestador de salud independiente, que no tenga convenio para estos efectos con el Fondo Nacional de Salud, sólo podrán ingresar a la Red de Prestadores a través de la atención primaria de salud, salvo que se tratase de un recién nacido, si existe confirmación diagnóstica de algún problema de salud congénito, que se encuentre incorporado a las garantías explícitas en salud.