Texto oficial
Artículo 32.- Se entenderá por referencia, para los efectos del presente párrafo, a la derivación inicial de un paciente beneficiario de la ley Nº 18.469 desde un prestador independiente, para ser atendido por otro prestador que integra la Red de Prestadores del Fondo Nacional de Salud, en los términos que establece el presente Reglamento.