Texto oficial
Artículo Transitorio.- Los beneficios que conceden los artículos 1º, 2º y 4º, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, y a los pensionados del sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco.
Los beneficios señalados en el inciso anterior, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes, mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 19.986.
El mayor gasto fiscal que represente en el año 2005, la aplicación del inciso primero del presente artículo, se financiará con cargo al ítem señalado en el inciso anterior. Para el pago de dichos beneficios, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.".