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Artículo 3 de la Ley 3.745

Lei num. 3.745, que mejora la condicion economica del personal de los establecimientos de enseñanza superior, secundaria, comercial i especial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24220 / 7167231.

Texto oficial

Art. 3.° El Presidente de la República, prévio informe del Consejo de Instrucci�n Pública, acordado con el voto de las tres cuartas partes de los miembros asistentes, clasificará las cátedras universitarias en tres grupos de categoría, a fin de determinar el sueldo que corresponda a los profesores, a los jefes de trabajos prácticos i a los ayudantes de laboratorios científicos. Las cátedras del primer grupo tendrá los siguientes sueldos anuales: Del primer grupo Profesor, 1,700 pesos por hora semanal de clase; Jefes de trabajos, 4,800 pesos; Ayudantes, 3,000 pesos. Del segundo grupo Profesor 1,400 pesos anuales por hora semanal de clase; Jefes de trabajos, 3,500 pesos; Ayudantes, 2,400 pesos. Del tercer grupo Profesor, 1,000 pesos por hora semanal de clase; Jefes de trabajos, 3,000 pesos anuales; Ayudantes, 1,800 pesos anuales.