Texto oficial
Art. 4.° Se estiende a los profesores nacionales la facultad que el número 10 del artículo 9.° de la lei de 9 de Enero de 1879, concede al Consejo de Instrucci�n Pública para la contratacion de profesores estranjeros.
Estos contratos se efectuarán por un máximum de cinco años, plazo que podrá ser renovado.
Para que el Consejo de Instrucci�n Pública pueda usar de esta facultad, se requiere:
1.° Que el acuerdo sea adoptado por las tres cuartas partes de los miembros de que se compone;
2.° Que se consulten los fondos en la lei Anual de Presupuestos;
3.° Que el profesor haya servido por lo ménos cinco años como profesor universitario i se haya distinguido por su labor científica;
4.° Que renuncie en su contrato al desempeño de otros cargos públicos i al ejercicio de toda profesion, industria o comercio.