Texto oficial
Artículo 37.- Los Ministros podrán, cuando lo CPR Art. 37°
estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara D.O. 24.10.1980
de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con
preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a
voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar
los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al
fundamentar su voto.
Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán LEY N° 20.050 Art.
concurrir personalmente a las sesiones especiales que la 1°
Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse N° 19 D.O.
sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones 26.08.2005
de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden
tratar.