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Artículo 37 de Constitución Política de la República

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 242302 / 8563509.

Texto oficial

Artículo 37.- Los Ministros podrán, cuando lo CPR Art. 37° estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara D.O. 24.10.1980 de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto. Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán LEY N° 20.050 Art. concurrir personalmente a las sesiones especiales que la 1° Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse N° 19 D.O. sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones 26.08.2005 de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar.