Texto oficial
Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas CPR Art. 73° D.O.
civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo 24.10.1980
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República
ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los
fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir
procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios
de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su
autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda
o asunto sometidos a su decisión.
Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o LEY N° 19.519 Art.
hacer practicar los actos de instrucción que determine la único
ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales Nº5 D.O. 16.09.1997
que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes
directas a la fuerza pública o ejercer los medios de
acción conducentes de que dispusieren. Los demás
tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite CPR Art. 73° D.O.
el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u 24.10.1980
oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución
que se trata de ejecutar.