Texto oficial
Artículo 3º.- Establécese una bonificación equivalente a una proporción del impuesto a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 18.502 soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaría de Transporte, y que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, y b) Contar con la autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada conforme a la normativa vigente.
La bonificación se pagará únicamente a los propietarios de los vehículos que al momento del pago cumplan con las condiciones anteriormente descritas. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones certificará la concurrencia de dichas condiciones a solicitud de los interesados.
La bonificación establecida en este artículo se pagará anualmente, durante todo el periodo que dure la concesión, reajustada en la forma que determine el reglamento.
La bonificación será equivalente a la diferencia entre el impuesto efectivamente soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de cada bus que utilice gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible y el impuesto que le hubiere correspondido pagar a dicho vehículo si utilizara petróleo diesel como combustible.
El impuesto soportado por los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá superar al monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar a cada bus de acuerdo al tipo de combustible utilizado, la extensión de su recorrido, el número de recorridos diarios de cada vehículo, el modelo de los buses y su rendimiento expresado en kilómetros por metro cúbico o millar de metros cúbicos, según corresponda, lo que establecerá anualmente la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana o la entidad en que delegue esta atribución. Para los efectos de estimar el rendimiento de cada combustible, dicha entidad deberá oír la opinión experta de al menos dos empresas o profesionales de reconocido prestigio en el área de la ingeniería de transporte.
La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías a los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, los cuales deberán acreditar fehacientemente el pago del impuesto por el cual se solicita dicha bonificación.
La forma y condiciones de pago de la bonificación serán determinadas por reglamento, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.
Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente ley.".